"Sobre el Impuesto de Industria y Comercio"
¿Están las Notarías obligadas a pagar el impuesto de industria y comercio?
De acuerdo con el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, el hecho generador del ICA consiste en la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios. Respecto de estas últimas, el artículo 199 ibidem las definió como aquellas:
“(…) dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho (…)”
Al respecto, la Corte Constitucional, al juzgar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 14 de 1983 (cuerpo normativo que fue subrogado y codificado en el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986), determinó que las actividades análogas gravadas, debían ser establecidas por los concejos municipales o distritales entre aquellas que guardasen similitud o semejanza con los servicios enlistados en la citada norma.
Por su parte, el Consejo de Estado en las sentencias del 12 de marzo del 2007 (exp. 15556, CP: Ligia López Díaz), y del 3 de mayo de 2007 (exp. 15374, CP: María Inés Ortiz Barbosa), precisó que el ente territorial, al señalar los servicios análogos, no podía gravar aquellos que mediante ley hubiesen sido excluidos, así:
(…) las actividades que el mismo Legislador excluyó, como en el caso de los servicios de consultoría prestados por personas naturales, pues como lo ha señalado la Sala en diferentes oportunidades, la potestad impositiva de los Concejos Municipales no es creativa u originaria ya que está sujeta al principio de legalidad tributaria de conformidad con el artículo 287 de la Constitución Política, es decir que tales Corporaciones gozan de autonomía pero dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley.
El Impuesto de Industria y Comercio en las Notarías
En cuanto se refiere a la actividad notarial, la sentencia C-741 de 1998 de la Corte Constitucional, aclaró, con fundamento en el artículo 131 de la Carta, que se trata de un servicio público que además entraña una función pública; doble connotación que fue considerada por la Corte Constitucional en la sentencia del 13 de agosto de 1999 (exp. 9306, CP: Delio Gómez Leyva), al señalar que
“(…) la Sala encuentra pertinente reiterar el criterio según el cual se ha considerado que los servicios notariales están gravados con el impuesto de industria y comercio, porque como se dijo antes, independientemente de la naturaleza del servicio y de quien lo presta, están gravadas con dicho impuesto todas las actividades de servicios, salvo que hayan sido expresamente excluidas por la ley o exoneradas por el Acuerdo Municipal. (…)”
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada desde entonces por la Corte Constitucional, así: en las sentencias del 5 de diciembre de 2003 (exp. 13911, CP: Ligia López Díaz), del 21 de agosto de 2014 (exp. 17324, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 9 de octubre de 2014 (exp. 20416, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 30 de marzo de 2016 (exp. 19960, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).
En consecuencia, es claro que el servicio notarial es una función pública y un servicio público, gravado con el impuesto de industria y comercio, pues en calidad de servicio, corresponde a una actividad análoga a las previstas en el artículo 199 del Decreto 1333 de 1983.
En el caso particular, la Notaria única de Sabana de Torres, según el estatuto tributario municipal, debe cancelar el ICA, toda vez que se trata de una actividad análoga de que trata el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986.